10 de Noviembre de 2012
APROBADOS EL CONTRATO
PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE, Y LAS BASES DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL
DUAL
·
Tal como habíamos anunciado , se ha publicado en el BOE del
pasado viernes 8 de noviembre , el RD 1529/2012 sobre dos aspectos, sin duda de
interés para el empleo y para la formación. Como es el contrato para la
formación y el aprendizaje y las Bases de la Formación Profesional Dual.
·
El objetivo es la implantación progresiva de la formación
profesional dual en España, que combinará la formación en el centro educativo
con el trabajo y la formación en la empresa.
·
¿ Se abre una vía de formación atractiva y motivadora para los
más jóvenes?.
¿ Qué entendemos por
Formación Profesional Dual (FPd)?
A estos efectos,
se entenderá por formación profesional dual el conjunto de las acciones e
iniciativas formativas, mixtas de empleo y formación, que tienen por objeto la
cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de
actividad laboral en una empresa con la actividad formativa recibida en el
marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema
educativo.
¿ ¿ Qué aspectos
serán considerados, FPd ?
Tendrá la consideración de formación
profesional dual la actividad formativa inherente a los contratos para la
formación y el aprendizaje regulada en el capítulo II del título II. Asimismo, tendrán consideración de formación
profesional dual los proyectos desarrollados en el ámbito del sistema educativo
regulados en el título III.
¿ ¿ Cuáles son las
modalidades de desarrollo de la FPd ?
a) Formación exclusiva
en centro formativo.
b) Formación con
participación de la empresa.
c) Formación en
empresa autorizada o acreditada y en centro de formación, que consiste en la
impartición de determinados módulos profesionales o módulos formativos en la
empresa, complementariamente a los que se impartan en el centro de formación.
d) Formación
compartida entre el centro de formación y la empresa, que consiste en
coparticipar en distinta proporción en los procesos de enseñanza y aprendizaje
en la empresa y en el centro de formación.
e) Formación exclusiva
en la empresa, que consiste en que la formación se imparte en su totalidad en
la empresa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.4.
Pero, las empresas
autorizadas. ¿ Cómo harán la formación? . Se someterán a supervisión educativa,
en la forma que determinen las Administraciones educativas competentes.
Ya, pero, cuando se
dirija a la obtención de un título de FP. ¿ Cómo se hace desde la empresa?.
Bien. La evaluación del alumnado
será responsabilidad de los Profesores de los módulos profesionales del centro
de adscripción, teniendo en cuenta las aportaciones de los formadores de la
empresa y las actividades desarrolladas en la misma. En el supuesto de que la
formación se dirija a la obtención de un certificado de profesionalidad la
evaluación se efectuará de acuerdo con lo contemplado en el Real Decreto
34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de
profesionalidad.
Formación Profesional Dual (FPD).
Formación en Alternancia (FA).
Cualificación Profesional ( CP).
Sistema de la Formación Profesional.
Sistema Educativo.
Contrato para la formación y el Aprendizaje.
Servicio Público de Empleo Estatal.
Servicio Público de Empleo.
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
Acreditación de las cualificaciones.
Centros de Formación Profesional.
Formación Profesional Dual del Sistema Educativo.
Desarrollo de Proyecto de Formación Profesional Dual.
Respecto al contrato para la formación y el
aprendizaje.
- Requisitos subjetivos.
El contrato para la
formación y el aprendizaje se podrá celebrar con trabajadores, mayores de
dieciséis y menores de veinticinco años, que carezcan de la cualificación
profesional obtenida y reconocida por el sistema de formación profesional para
el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en
prácticas para el puesto de trabajo u ocupación objeto del contrato.
El límite máximo de
edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con
discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos
en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las
empresas de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de
empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro
administrativo correspondiente.
- Formalización de los contratos.
1. Los contratos para
la formación y el aprendizaje y los anexos relativos a los acuerdos para la actividad
formativa, deberán formalizarse por escrito en los modelos oficiales que se
establezcan por el Servicio Público de Empleo Estatal.
2. El empresario
deberá comunicar la formalización y finalización de los contratos y sus anexos
al Servicio Público de Empleo correspondiente, en el plazo de diez días desde
la fecha de formalización o finalización de los contratos.
- Jornada.
1. Los contratos para
la formación y el aprendizaje no podrán celebrarse a tiempo parcial, de
conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 del Estatuto de los
Trabajadores.
2. El tiempo de
trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las
actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento durante el
primer año, o al 85 por ciento durante el segundo y tercer año, de la jornada
máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima
legal.
3. En los supuestos en
que la jornada diaria de trabajo incluya tanto tiempo de trabajo efectivo como
actividad formativa, los desplazamientos necesarios para asistir al centro de
formación computarán como tiempo de trabajo efectivo no retribuido.
4. Los trabajadores no
podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos previstos en el
artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores. Tampoco podrán realizar
trabajos nocturnos ni trabajos a turnos.
- Salario.
La retribución de los
trabajadores contratados para la formación y el aprendizaje, será la
establecida en convenio colectivo, fijada conforme a lo dispuesto en el
artículo 11.2.g) del Estatuto de los Trabajadores, y no podrá ser, en ningún
caso, inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de
trabajo efectivo.
- Período de prueba.
1. Respecto al periodo
de prueba en los contratos para la formación y el aprendizaje, se estará a lo
dispuesto con carácter general en el artículo 14 del Estatuto de los
Trabajadores.
2. Si al término del
contrato la persona trabajadora continuase en la empresa, no podrá concertarse
un nuevo período de prueba, computándose la duración del contrato para la
formación y el aprendizaje a efectos de antigüedad en la empresa.
Duración y prórroga de los contratos.
La duración mínima del
contrato será de un año y la máxima de tres. No obstante, mediante convenio
colectivo podrá establecerse distintas duraciones del contrato, en función de
las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la
duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres
años. La empresa informará a la representación legal de las personas
trabajadoras sobre las prórrogas suscritas.
En caso de que el contrato
se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o
convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes
hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a
seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder la duración
máxima de tres años.
- Prórroga de los contratos que
hubiesen agotado su duración máxima.
Los contratos para la
formación y el aprendizaje se considerarán prorrogados tácitamente como
contratos ordinarios por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que
acredite la naturaleza temporal de la prestación, si la persona trabajadora
continuara prestando servicios tras haberse agotado la duración máxima del
contrato y no hubiera mediado denuncia expresa.
- Extinción del contrato.
Los contratos para la
formación y el aprendizaje se extinguirán por cualquiera de las causas
recogidas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores.
Cuando la causa sea la
expiración del tiempo convenido, requerirá previa denuncia de alguna de las
partes. La parte que formule la denuncia deberá notificar a la otra la
terminación del contrato con una antelación mínima de quince días a su
terminación.
El incumplimiento por
la empresa del plazo señalado en el párrafo anterior dará lugar a una
indemnización a la persona trabajadora equivalente al salario correspondiente a
los días en que dicho plazo se haya incumplido.
- Presunciones.
1. Se presumirán
celebrados por tiempo indefinido y a jornada completa los contratos para la formación
y el aprendizaje cuando no se hubiesen observado las exigencias de
formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza
temporal.
2. Adquirirán la
condición de personas trabajadoras fijas y a jornada completa las contratadas para
la formación y el aprendizaje que no hubieran sido dadas de alta en la
Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente
hubieran podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia
naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca
claramente la duración temporal de los mismos.
3. Se presumirán por
tiempo indefinido y a jornada completa los contratos para la formación y el
aprendizaje celebrados en fraude de ley.
- Contratos para la formación y el aprendizaje
previos.
1. La empresa podrá
recabar por escrito, antes de celebrar los contratos regulados en el presente
real decreto, una certificación del Servicio
Público de Empleo competente en la que conste el tiempo que la persona
trabajadora ha estado contratada en la modalidad del contrato para la formación
y el aprendizaje con anterioridad a la contratación que se pretende realizar y
la actividad laboral u ocupación objeto de la cualificación profesional
asociada al contrato. A efectos de este cómputo, se tendrán en cuenta,
asimismo, los períodos que, en su caso, hubiera estado la persona trabajadora
contratada bajo la modalidad del contrato para la formación.
2. El Servicio Público
de Empleo competente emitirá la correspondiente certificación en el plazo de
diez días desde la fecha de solicitud. En caso de que en el transcurso de dicho
plazo no se hubiera emitido la referida certificación, la empresa quedará
exenta de responsabilidad por la celebración del contrato incumpliendo los
requisitos de duración máxima del contrato para la misma actividad laboral y
ocupación, según lo establecido en el artículo 11.2.c), del Estatuto de los
Trabajadores, salvo que la empresa hubiera tenido conocimiento, por el
trabajador o por otras vías de información suficiente, de que dicha celebración
pudiera suponer incurrir en el mencionado incumplimiento.
Aspectos formativos del contrato para
la formación y el aprendizaje.
- Actividad formativa del contrato para
la formación y el aprendizaje.
1. La actividad
formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje, que tiene
como objetivo la cualificación profesional de las personas trabajadoras en un
régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida en una empresa, será
la necesaria para la obtención de un título de formación profesional de grado
medio o superior o de un certificado de profesionalidad o, en su caso,
certificación académica o acreditación parcial acumulable.
2. La empresa estará
obligada a proporcionar a la persona trabajadora un trabajo efectivo
relacionado con el perfil profesional del título de formación profesional o del
certificado de profesionalidad y a garantizar las condiciones que permitan su
asistencia a los programas formativos determinados en el acuerdo para la
actividad formativa anexo al contrato. Por su parte la persona trabajadora
contratada para la formación y el aprendizaje estará obligada a prestar el
trabajo efectivo y a participar de manera efectiva en la actividad formativa
relacionada. Las faltas de puntualidad o de asistencia no justificadas de la
persona trabajadora a las actividades formativas podrán ser calificadas como
faltas al trabajo a los efectos legales oportunos.
3. La actividad
formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje estará
relacionada con la actividad laboral desempeñada en el puesto de trabajo que
ocupe la persona trabajadora, la cual deberá reunir los requisitos de acceso
establecidos en la correspondiente normativa para cursar las enseñanzas de
dicha actividad formativa.
4. Previamente a la
formalización del contrato de trabajo, la empresa deberá verificar que, para el
trabajo efectivo a realizar por la persona trabajadora, existe una actividad
formativa relacionada con el mismo que se corresponde con un título de
formación profesional de grado medio o superior o con un certificado de
profesionalidad y que constituirá la actividad formativa inherente al contrato.
En todo caso, las
empresas recabarán de los Servicios Públicos de Empleo las actuaciones de
información y orientación previstas en el artículo 22 con objeto de conocer la
oferta de centros de formación disponibles para impartir la formación inherente
al contrato.
5. Las personas
trabajadoras contratadas estarán exentas totalmente de realizar el módulo de
formación práctica de los certificados de profesionalidad. Cuando la formación
inherente al contrato para la formación y el aprendizaje se dirija a la
obtención de títulos de formación profesional, las personas trabajadoras
estarán exentas total o parcialmente de realizar el módulo profesional de
formación en centros de trabajo de los títulos de formación profesional. En
ambos supuestos, los citados módulos se entenderán realizados por el trabajo en
alternancia.
Para la exención total
del módulo profesional de formación en centros de trabajo de los títulos de
formación profesional, la duración del contrato inicial y sus prórrogas deberá
ser como mínimo de un año.
En todo caso, la
actividad laboral deberá estar relacionada con el contenido formativo del
módulo de formación práctica del correspondiente certificado de profesionalidad
o del módulo de formación en centros de trabajo del título que corresponda.
6. Entre las
actividades formativas se podrá incluir formación no referida al Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales para dar respuesta tanto a las
necesidades de las personas trabajadoras, como a las de las empresas. Esta
formación deberá ser autorizada por el Servicio Público de Empleo competente y
no se considerará como trabajo efectivo.
7. La actividad
formativa del contrato para la formación y el aprendizaje será autorizada
previamente a su inicio por el Servicio Público de Empleo competente. A estos
efectos, la empresa deberá presentar el correspondiente acuerdo para la
actividad formativa previsto en el artículo 21.
8. Cuando una misma
empresa realice contratos para la formación y el aprendizaje en más de una
Comunidad Autónoma, la autorización del acuerdo para la actividad formativa
será concedida por el Servicio Público de Empleo Estatal. En ese caso, el seguimiento
y evaluación de dicha actividad formativa será realizado por el Servicio
Público de Empleo Estatal.
9. Las autorizaciones
contempladas en los apartados 6, 7 y 8 anteriores se resolverán por el Servicio
Público de Empleo competente en el plazo de un mes desde la fecha de
presentación del acuerdo para la actividad formativa. La no resolución en dicho
plazo, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por
silencio administrativo.
- Modalidades de impartición.
Ámbito de la formación profesional
para el empleo, en las modalidades presencial, teleformación o mixta.
Ámbito educativo, en
régimen presencial o a distancia, de acuerdo, en cada caso, con lo dispuesto en
la normativa reguladora de la formación profesional de los certificados de
profesionalidad o del sistema educativo.
Las actividades
formativas podrán organizarse con una distribución temporal flexible que en
todo caso deberá garantizar que el trabajador pueda cursar los módulos
profesionales del ciclo formativo o los módulos formativos del certificado de
profesionalidad.
- Red de centros de formación
profesional.
1. La formación
inherente al contrato para la formación y el aprendizaje deberá ser impartida
directamente por un centro de formación profesional de aquéllos a los que se
refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
2. En el caso de los
centros del sistema educativo, será suficiente que la Administración educativa
comunique al Servicio Público de Empleo competente los centros disponibles para
desarrollar las actividades formativas de los contratos para la formación y el
aprendizaje.
3. Los Servicios
Públicos de Empleo incluirán en los registros contemplados en el artículo 9.2
del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema
de formación profesional para el empleo, los centros acreditados para poder
impartir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje,
o harán constar esta condición de acreditados en los centros ya incluidos en
dicho registro. En todo caso, estos centros deberán cumplir los requisitos
establecidos para su acreditación en la normativa reguladora de los
certificados de profesionalidad.
4. La formación
inherente al contrato para la formación y el aprendizaje también se podrá
impartir en la propia empresa cuando disponga de instalaciones adecuadas y
personal con formación técnica y didáctica adecuada a los efectos de la
acreditación de la competencia o cualificación profesional, sin perjuicio de la
necesidad, en su caso, de realización de periodos de formación complementaria
en los centros de la red mencionada. En todo caso, la empresa deberá estar
autorizada para ofertar la formación de ciclos formativos y/o acreditada como
centro para impartir la formación dirigida a la obtención de certificados de
profesionalidad, para lo cual deberá reunir los requisitos establecidos en la
normativa de aplicación, así como las condiciones que puedan determinar las
Administraciones educativas y laborales en el ámbito de sus competencias.
- Duración de la actividad formativa.
1. La duración de la
actividad formativa será, al menos, la necesaria para la obtención del título
de formación profesional, del certificado de profesionalidad o de la
certificación académica o acreditación parcial acumulable, y se especificará en
el acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato. En todo caso se
deberá respetar la duración de la formación asociada que se establece para cada
uno de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de los títulos
en la norma que desarrolla el currículo correspondiente o la duración de los
módulos formativos de los certificados de profesionalidad que se determina en
los correspondientes reales decretos por los que se establecen los mismos.
2. El periodo de
formación se desarrollará durante la vigencia del contrato para formación y el
aprendizaje.
- Tutorías vinculadas al contrato.
1. La persona titular
de la empresa deberá tutelar el desarrollo de la actividad laboral, ya sea
asumiendo personalmente dicha función, cuando desarrolle su actividad
profesional en la empresa, ya sea designando, entre su plantilla, una persona
que ejerza la tutoría; siempre que, en ambos casos, la misma posea la
cualificación o experiencia profesional adecuada.
2. La persona que
ejerza la tutoría en la empresa será responsable del seguimiento del acuerdo
para la actividad formativa anexo al contrato, de la coordinación de la
actividad laboral con la actividad formativa, y de la comunicación con el
centro de formación; además, deberá elaborar, al finalizar la actividad laboral
de la persona trabajadora, un informe sobre el desempeño del puesto de trabajo.
3. El centro formativo
designará una persona, profesora o formadora, como tutora responsable de la
programación y seguimiento de la formación, así como de la coordinación de la
evaluación con los Profesores y/o tutores que intervienen. Asimismo, esta
persona será la interlocutora con la empresa para el desarrollo de la actividad
formativa y laboral establecida en el contrato.
- Acuerdo para la actividad formativa
en el contrato para la formación y el aprendizaje.
1. Las empresas que
celebren contratos para la formación y el aprendizaje deberán suscribir
simultáneamente un acuerdo con el centro de formación u órgano designado por la
Administración educativa o laboral que imparta la formación y con la persona
trabajadora, que se anexará al contrato de trabajo, en el que, al menos, se
consignarán y se convendrán los siguientes extremos:
a) Identificación de
la persona que representa al centro formativo, de la que representa a la
empresa y de la persona trabajadora que suscriben el acuerdo.
b) Identificación de
las personas que ejercen la tutoría de la empresa y del centro formativo.
c) Expresión detallada
del título de formación profesional, certificado de profesionalidad o
certificación académica o acreditación parcial acumulable objeto del contrato y
expresión detallada de la formación complementaria asociada a las necesidades
de la empresa o de la persona trabajadora, cuando así se contemple.
d) Indicación de la
modalidad de impartición de la formación: presencial, a distancia,
teleformación o mixta.
e) Indicación de la
correspondiente modalidad de desarrollo de la formación profesional inherente
al contrato para la formación y el aprendizaje.
f) Contenido del
programa de formación, con expresión de las actividades que se desarrollan en
la empresa y en el centro formativo, profesorado y forma y criterios de
evaluación.
g) Calendario, jornada,
programación y horarios en los que la persona trabajadora realizará su
actividad laboral en la empresa y su actividad formativa.
h) Criterios para la
conciliación de las vacaciones a las que tiene derecho la persona trabajadora
en la empresa y de los periodos no lectivos en el centro de formación.
2. La empresa
informará a la representación legal de las personas trabajadoras sobre los
acuerdos suscritos, indicando, al menos, las personas contratadas para la
formación y el aprendizaje, el puesto de trabajo a desempeñar y el contenido de
la actividad formativa.
3. En el supuesto que
la formación se imparta en la propia empresa, según lo contemplado en el
artículo 18.4, el acuerdo se suscribirá entre la empresa y la persona
trabajadora, adecuándose su contenido a este supuesto.
- Información y orientación.
1. Corresponde a los
Servicios Públicos de Empleo, en colaboración con las Administraciones
educativas, en sus respectivos ámbitos de competencias, informar y orientar a
empresas y personas trabajadoras de las posibilidades de esta contratación y de
las posibilidades de formación, así como orientarles para facilitar un adecuado
ajuste entre las características del puesto de trabajo ofertado por la empresa
y los centros de formación disponibles para impartir la formación inherente al
contrato, facilitando información que ayude a relacionar dicho puesto de
trabajo y la plaza de formación vinculada al mismo.
2. A estos efectos,
los Servicios Públicos de Empleo establecerán los medios específicos para
garantizar estos servicios de información y orientación, coordinarán la
información relativa a las empresas que demandan celebrar contratos para la
formación y el aprendizaje y a los centros formativos reconocidos para impartir
la formación vinculada a estos contratos. La prestación de estos servicios se
podrá realizar directamente, en una sede física, a través una página web o de
cualquier otro medio que garantice su difusión. En todo caso, el
establecimiento de estos servicios se efectuará, exclusivamente, con los medios
de los que dispongan dichos Servicios Públicos de Empleo.
Asimismo, los
Servicios Públicos de Empleo, en colaboración con las Administraciones
educativas, en sus respectivos ámbitos de competencias, coordinarán la
información sobre los puestos de trabajo ofertados por las empresas, los
centros de formación disponibles, las posibilidades de formación en todo el
territorio nacional y la igualdad en el acceso a la información.
- Acreditación de la cualificación.
1. La cualificación o
competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación y el
aprendizaje será objeto de acreditación en los términos previstos en el
artículo 11.2.e) del Estatuto de los Trabajadores.
2. Cuando la actividad
formativa inherente al contrato incluya formación complementaria impartida por
la empresa, ésta podrá en su caso ser objeto de reconocimiento de acuerdo con
el procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de
reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia
laboral.
3. Las cualificaciones
o competencias profesionales adquiridas a través del contrato para la formación
y el aprendizaje, quedarán recogidas en el Sistema de Información de los
Servicios Públicos de Empleo.
- Financiación y gestión.
La actividad formativa
inherente al contrato para la formación y aprendizaje se realizará con cargo a
los presupuestos del Servicio Público de Empleo Estatal, en los siguientes
supuestos:
1. Las empresas podrán
financiarse el coste de la formación inherente al contrato para la formación y
el aprendizaje mediante bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la
Seguridad Social, con cargo a la partida prevista en el presupuesto del
Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones
en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de
empleo por contratación laboral.
Mediante orden
ministerial del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se establecerán las
cuantías máximas que podrán ser objeto de bonificación y los trámites y
requisitos a cumplir por los centros impartidores de la formación y las
empresas que se apliquen las citadas bonificaciones, así como los supuestos en
los cuáles sea posible la financiación de la actividad formativa mediante
bonificaciones y mediante convenio de colaboración.
2. El Servicio Público
de Empleo Estatal podrá conceder subvenciones a las Comunidades Autónomas y en
su caso al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para financiar los
costes adicionales que para dichas Administraciones pueda suponer la
impartición de la actividad formativa en los contratos para la formación y el
aprendizaje, respecto del coste efectivo de las actividades formativas que se
imparten con carácter gratuito. Estas subvenciones serán otorgadas por concesión
directa atendiendo a su carácter singular por interés público, económico y
social de los contratos para la formación y el aprendizaje de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones y artículo 67 de su Reglamento, aprobado por el Real
Decreto 887/2006, de 21 de julio.
A estos efectos se
suscribirán convenios entre las Administraciones educativas y laborales
competentes que incluirán aspectos relacionados con la gestión y financiación
de los costes adicionales que para dichas administraciones se deriven de la
impartición de la actividad formativa en los contratos para la formación y el
aprendizaje.
En ningún caso será
objeto subvención por el Servicio Público de Empleo Estatal las actividades de
información y orientación previstas en el artículo 22.
3. El ejercicio
presupuestario en el que este Real Decreto entre en vigor se formalizarán los
respectivos Convenios con las Comunidades Autónomas que acrediten la existencia
de costes adicionales con posterioridad a la citada entrada en vigor,
incluyendo un importe máximo estimado en cada uno de estos Convenios.
Los Convenios de
Colaboración se formalizarán principalmente en el primer trimestre de cada año
natural y darán cobertura a los gastos realizados en todo el ejercicio. Se hará
constar en los mismos un importe máximo en función de los costes adicionales
existentes en el ejercicio inmediatamente anterior, abonándose los importes a
las Comunidades Autónomas con la periodicidad establecida en los propios
Convenios previa justificación por parte de las mismas de los costes
efectivamente incurridos.
4. Los créditos con
los que se financiarán estas costes adicionales, no tendrán el carácter de
fondos de empleo de ámbito nacional, a que se refiere el artículo 14 de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, por lo que no será de aplicación lo
establecido en el artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, sobre la territorialización anual para su gestión por las
Comunidades Autónomas.
5. La financiación de
la actividad formativa estará sujeta en todo caso a la existencia de
disponibilidades presupuestarias, salvo que los créditos destinados a financiar
esta actividad tengan la consideración de ampliables en los términos
establecidos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.
En todo caso, no será
de aplicación a la financiación de la actividad formativa de los contratos para
la formación y el aprendizaje el régimen de financiación, mediante
bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social, previsto para la formación
de demanda en el artículo 12 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.
6. La gestión de la
actividad formativa, incluyendo su autorización, seguimiento y evaluación,
corresponde a los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas y
al Servicio Público de Empleo Estatal, en sus respectivos ámbitos de gestión.
En todo caso, el control de las bonificaciones contempladas en el apartado 1
corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal; el incumplimiento por el
empresario de las obligaciones derivadas de la actividad formativa inherente al
contrato para la formación y el aprendizaje conllevará el reintegro de las
bonificaciones aplicadas.
- Evaluación, seguimiento de la
formación y pruebas finales de evaluación de los certificados de
profesionalidad vinculados a los contratos para la formación y el aprendizaje.
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el
que se regulan los certificados de profesionalidad, los Servicios Públicos de
Empleo, en el marco del seguimiento de la actividad formativa del contrato para
la formación y el aprendizaje¸ garantizarán el desarrollo de procesos de
evaluación que aseguren los resultados de aprendizaje definidos en las
capacidades y criterios de evaluación de cada uno de los módulos formativos que
incluyen los certificados de profesionalidad.
2. Los módulos
formativos a los que se refiere el apartado anterior, cuando se desarrollen
mediante teleformación, en todo o en parte, requerirán la definición y
realización de una prueba final de carácter presencial en los términos
definidos en el artículo 10 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.
3. Los Servicios Públicos
de Empleo realizarán el seguimiento y control de la formación para a la
obtención de los certificados de profesionalidad vinculada a los contratos de
formación y aprendizaje.
Normas de Seguridad
Social
- Alcance de la protección social.
1. De conformidad con
lo establecido en el artículo 11.2.h) del Estatuto de los Trabajadores, la
acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la
formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias, situaciones
protegibles y prestaciones, incluido el desempleo.
2. Asimismo, se tendrá
derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
- Cotización a la Seguridad Social y
otros conceptos de recaudación conjunta.
1. En aplicación de lo
dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional quinta del Real
Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, la cotización a la Seguridad Social,
Fondo de Garantía Salarial y formación profesional en los contratos para la
formación y el aprendizaje se efectuará en la forma y cuantía que se determine
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cotización por la
contingencia de desempleo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la
disposición adicional cuadragésima novena del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social.
2. Las retribuciones
que, en el supuesto previsto en el artículo 35.3 del Estatuto de los
Trabajadores, perciban las personas trabajadoras contratadas para la formación
y el aprendizaje en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la
cotización adicional correspondiente.
Formación profesional dual del sistema
educativo.
Se establecer el marco
para el desarrollo de proyectos de formación profesional dual en el sistema
educativo, con la coparticipación de los centros educativos y las empresas,
cuando no medie un contrato para la formación y el aprendizaje.
2. El desarrollo de
proyectos de formación profesional dual tendrá las siguientes finalidades:
a) Incrementar el
número de personas que puedan obtener un título de enseñanza secundaria
postobligatoria a través de las enseñanzas de formación profesional.
b) Conseguir una mayor
motivación en el alumnado disminuyendo el abandono escolar temprano.
c) Facilitar la
inserción laboral como consecuencia de un mayor contacto con las empresas.
d) Incrementar la
vinculación y corresponsabilidad del tejido empresarial con la formación
profesional.
e) Potenciar la
relación del profesorado de formación profesional con las empresas del sector y
favorecer la transferencia de conocimientos.
f) Obtener datos
cualitativos y cuantitativos que permitan la toma de decisiones en relación con
la mejora de la calidad de la formación profesional.
3. Los proyectos que
no se desarrollen en el marco de lo establecido en este real decreto, deberán
cumplir lo establecido en el artículo 120.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.
- Centros participantes.
1. Podrán participar
en estos proyectos los centros docentes autorizados para impartir ciclos
formativos de formación profesional y que establezcan convenios de colaboración
con empresas del sector correspondiente, de acuerdo con lo que determine la
normativa autonómica.
2. Los proyectos de
formación profesional dual se llevarán a cabo en centros educativos con
entornos productivos que reúnan requisitos idóneos para su aplicación, de
conformidad con:
a) Las características
de la actividad profesional a la que responde el ciclo formativo.
b) Las características
de las empresas del entorno del centro educativo.
c) Las características
de la formación implicada en cada ciclo formativo.
- Programa de formación.
1. El convenio
suscrito con la empresa colaboradora, al que se refiere el artículo 31,
especificará la programación para cada uno de los módulos profesionales. Deberá
contemplar, al menos, las actividades a realizar en el centro y en la empresa,
la duración de las mismas y los criterios para su evaluación y calificación. La
programación permitirá la adquisición de los resultados de aprendizaje
establecidos.
2. Se establecerá un
mínimo del 33% de las horas de formación establecidas en el título con
participación de la empresa. Este porcentaje podrá ampliarse en función de las
características de cada módulo profesional y de la empresa participante.
3. La duración del
ciclo formativo podrá ampliarse hasta tres años.
4. El alumno deberá cursar
previamente la formación necesaria que garantice el desarrollo de la formación
en la empresa con seguridad y eficacia.
5. La actividad
formativa en la empresa y en el centro educativo se coordinará mediante
reuniones mensuales de control en las que se hará seguimiento de cada uno de
los alumnos. Para ello, se establecerán las tutorías a que se refiere el
artículo 20 de este real decreto.
6. La evaluación del
alumnado será responsabilidad de los Profesores de los módulos profesionales
del centro de adscripción, teniendo en cuanta las aportaciones de los
formadores de la empresa y el resultado de las actividades desarrolladas en la
misma.
- Convenios con las empresas.
1. El proyecto de
formación profesional dual deberá ser autorizado por la Administración
educativa correspondiente y se formalizará a través de un convenio con la
empresa colaboradora en las condiciones que las Administraciones educativas
establezcan. El convenio contemplará, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) El programa de
formación.
b) El número de
alumnos participantes.
c) El régimen de
becas.
d) La jornada y
horario en el centro y en la empresa.
e) Las condiciones que
deben cumplir empresas, alumnos, Profesores y tutores.
f) Los seguros
necesarios para el alumnado y el profesorado para la cobertura de la formación.
2. Cuando el ámbito de
aplicación del proyecto de formación profesional dual presentado por una
empresa afecte a más de una Comunidad Autónoma, su autorización corresponderá
al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
- Derechos y deberes.
Los estudiantes, y en
caso de ser menores de edad los tutores legales, tendrán derecho a la adecuada
información y orientación sobre los proyectos en los que participen.
Los alumnos y tutores
legales, en su caso, deberán adoptar el compromiso de cumplir las condiciones
del proyecto y de la empresa participante establecidas en el convenio.
El alumno tendrá
obligación de cumplir con el calendario, la jornada y el horario establecidos
en el programa.
En el caso de que los
alumnos no superen alguno de los módulos profesionales, las Administraciones
educativas, en el marco de la normativa vigente, establecerán las medidas
necesarias para facilitarles la obtención del título; entre otras, la
ampliación de la duración del proyecto, el traslado de centro o la finalización
del programa formativo en un centro educativo.
- Becas.
Los alumnos podrán
estar becados por las empresas, instituciones, fundaciones, etc., y/o por las
Administraciones, en la forma que se determine para cada proyecto.
- Seguimiento y evaluación.
1. Las
Administraciones educativas se responsabilizarán de realizar el seguimiento y
evaluación de estos proyectos.
2. Para realizar el
seguimiento y evaluación del conjunto de proyectos de formación profesional
dual, la Dirección General de Formación Profesional del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, en colaboración con las Comunidades Autónomas,
establecerá los mecanismos de recogida y tratamiento de la información obtenida
tras el desarrollo e implantación de los proyectos así como los mecanismos para
su difusión.
3. Los instrumentos de
la evaluación de cada proyecto deberán recoger, al menos, la información sobre
los alumnos participantes; los alumnos que abandonan y los alumnos que culminan
con éxito el programa de formación previsto; y los alumnos que continúan en la
empresa al término de los dos años posteriores a la finalización del proyecto
desempeñando funciones relacionadas con el ciclo formativo cursado, entre
otros. Esta información deberá ser transmitida a la Dirección General de
Formación Profesional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Disposición adicional
Primera. Particularidades en
determinados contratos para la formación y el aprendizaje.
Segunda. Contratos para la formación y
el aprendizaje concertados con personas con discapacidad.
Tercera. Matriculación de los alumnos
en centros de formación del sistema educativo.
Cuarta. Referencias a los Servicios
Públicos de Empleo.
Quinta. Adaptación de los requisitos
para la acreditación de empresas de menos de 5 trabajadores.
Reglamentariamente se
regulará la modulación de los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y
equipamientos al número de trabajadores a formar, cuando una empresa de menos
de 5 trabajadores, solicite la acreditación para la impartición de certificados
de profesionalidad de nivel 1 a sus propios trabajadores a través del contrato
para la formación y el aprendizaje.
Disposición transitoria.
Primera.
Contratos para la formación vigentes.
Segunda. Actividad formativa en los
contratos para la formación y el aprendizaje vigentes.
Tercera. Aplicación de normas en
materia de bonificaciones.
Cuarta. Celebración de contratos para
la formación y el aprendizaje en relación con la tasa de desempleo.
Disposición derogatoria.
Única. Alcance de la derogación
normativa.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en
el presente real decreto, y expresamente las siguientes:
a) El capítulo II, las
referencias a los contratos para la formación contenidas en el capítulo III,
las disposiciones adicionales segunda y tercera y la disposición final primera
del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo
11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos.
b) El artículo 27 del
Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de
formación profesional para el empleo.
c) La Orden del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 14 de julio de 1998, por la que se
regulan aspectos formativos del contrato para la formación y la Resolución de
26 de octubre de 1998, de la Dirección General del Instituto Nacional de
Empleo, por la que se aprueba el modelo de contrato para la formación y se
dictan instrucciones para el desarrollo y aplicación de dicha Orden.
Disposición final.
Primera. Título competencial.
Los artículos 1.1 y 6
a 25, disposición adicional primera, disposición adicional segunda, disposición
adicional cuarta, las disposiciones transitorias primera y tercera y la
disposición derogatoria única, se dictan al amparo del título competencial
previsto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su
ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
Los artículos 26 y 27
se dictan al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.17.ª
de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia
de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio
de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
Los artículos 1.2, 2,
3, 4 y 5 y 28 a 34 y disposición adicional tercera, se dictan al amparo del
artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia
para establecer la regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales, así como las normas básicas
para el desarrollo del derecho a la educación, a fin de garantizar el
cumplimiento de los deberes de los poderes públicos en esta materia.
- Segunda. Facultades de desarrollo y
ejecución.
Se autoriza a las
personas titulares de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social y de
Educación, Cultura y Deporte, en el ámbito de sus respectivas competencias,
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este
real decreto.
Asimismo, se faculta a
la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo
Estatal, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas resoluciones
sean precisas para la aplicación de este real decreto.
Opiniones
Mariano Fernández Enguita. " Llega la FPd".
Opiniones
Mariano Fernández Enguita. " Llega la FPd".
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